3. Suspensión de privación de libertad en delitos de violencia contra la mujer

En este artículo vamos a analizar la suspensión del cumplimiento de la pena de privación de libertad cuando no existe prohibición de acercamiento a la víctima en el ámbito de los delitos de violencia contra la mujer.

Cuando los jueces de la jurisdicción penal dictan una sentencia por la que se condena al justiciable a una pena privativa de libertad, tienen la facultad de acordar la suspensión del cumplimiento de dicha pena cuando se dan una serie de requisitos establecidos en el Código Penal. Pero es importante saber que dicha suspensión es una facultad del Juez, por lo que, aunque se den los requisitos para ello, el Juez, de forma motivada, puede no acordar la suspensión.

Suspensión del cumplimiento de la pena de privación de libertad

La suspensión del cumplimiento de la pena se regula en los artículos del 80 al 87 del Código Penal.    En el caso que nos ocupa, cuando se dicta una sentencia por la que se condena al culpable por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer incluido en el Título III del Libro II a una pena de prisión que no supere los dos años, y a la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio, cuando el penado incumple esta prohibición incurre en un delito de quebrantamiento de condena regulado en el art. 468 del Código Penal, iniciándose otro procedimiento penal. Según el art. 83 del C.P., en su apartado 1, el juez puede condicionar la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad al cumplimiento de unas prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, enumerando dichas prohibiciones y deberes, que deben cumplirse en el plazo de suspensión de la pena, que puede ser de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad que no superen los 2 años, o de 3 meses a 1 año para las penas leves.

El apartado 2 de dicho artículo establece que “cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aún sin convivencia se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del apartado anterior”, los cuales son:

1ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio…

4ª Prohibición de residir en un lugar determinado o acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

6ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

Privación de libertad sin prohibición de acercamiento

Puede ocurrir, y de hecho ocurre, que se dicte una sentencia por la que se condena por un delito comprendido en el art. 153.1 de maltrato de obra sin causar lesión al otro, a una pena privativa de libertad que no supere los dos años pero no la prohibición de acercarse a la víctima y comunicación con ella.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1023/2009, del 22 de octubre de 2009 viene a establecer que en determinados supuestos en el que la condena se produce por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin causar lesiones, no puede estimarse que haya de imponerse tal prohibición de forma imperativa, señalando que “entre los delitos previstos en el art. 57.1, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II “De las lesiones” y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos en el de lesiones, esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro “sin causarle lesiones”, constitutiva de delito.” En este caso no debe imponerse la prohibición de aproximarse ni comunicarse a la víctima, máxime cuando la propia víctima no declare contra el culpable y sigan siendo pareja.

Ahora bien, a la hora de la suspensión del cumplimiento de la pena en este caso, ¿es de aplicación el art. 83 del Código Penal? ¿Se debe aplicar la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicación con ella, como condición sine qua non para la suspensión, aunque en la sentencia no se le haya condenado a tal prohibición? La respuesta es sí. Aunque, como ya hemos dicho anteriormente, la suspensión es una facultad del juez, una vez que acuerda dicha suspensión, el art. 83.2 del C.P. no ofrece ninguna duda y es categórico: “cuando se trate de delitos cometidos contra la mujer… se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª…”. Lo que ocurre es que en este caso, si esta prohibición se incumple, no se incurre en un delito de quebrantamiento de condena, ya que no se le condena a dicha prohibición en la sentencia, ni es una medida cautelar. Sólo es una condición para la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y si se incumple, la consecuencia es que se revoca dicha suspensión y el penado tendría que cumplir condena.

Conclusiones

Por consiguiente, hay que tener cuidado cuando ocurre un caso como este y el penado y la víctima siguen siendo pareja y conviven juntos, pensando que pueden hacerlo al no haber sido condenado con alejamiento en sentencia, ya que no podrían hacerlo mientras dure la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad, porque uno de los requisitos para su concesión es la prohibición de acercarse a la víctima.



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