El régimen de visitas, el ejercicio de la patria potestad y la limitación del uso de la vivienda conyugal según la Ley 8/2021 de 2 de junio

Con la reciente entrada en vigor el pasado 3 de septiembre de 2021 de la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,  se producen una de las modificaciones más importantes en el Código Civil en lo referente a la suspensión del régimen de visitas, al ejercicio de la patria potestad y a la determinación de un plazo para la finalización del uso de la vivienda conyugal en los divorcios.

SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DEL VISITAS

La nueva redacción del art. 94 del CC., establece el imperativo al juez para que cancele todo contacto con el menor por la sola existencia de un proceso penal abierto.

El mencionado artículo dice así: “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.

Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

En mi opinión, esta nueva redacción del art. 94 CC., es del todo desafortunada, e incluso podría ser inconstitucional, ya que elimina de forma radical la discrecionalidad de los jueces a la hora de resolver sobre una realidad que resulta muy compleja de examinar y vulnera la presunción de inocencia de los progenitores.

Esta nueva redacción del precepto puede entrañar numerosos peligros con difícil reparación, ya que la picaresca puede utilizar un procedimiento de violencia de género o doméstica para conseguir que se adopten este tipo de medidas civiles, y todo ello simplemente tras conseguir la apertura del procedimiento penal, que puede archivarse o incluso que se proceda a la absolución del denunciado y todo ello tras meses o años de vida del procedimiento, y durante todo el tiempo que dure el mismo se haya privado de este derecho de visitas a su progenitor, tiempo que el padre no podrá recuperar.

 

¿Este precepto es de aplicación a procedimientos iniciados con anterioridad al 3 de septiembre?

La contestación tiene que ser afirmativa, ya que el precepto dice que “cuando el progenitor esté inmerso en un procedimiento penal”, siendo irrelevante que los hechos hayan ocurrido antes o después del 3 de septiembre.

¿Es necesario que haya sentencia condenatoria?

No, no es necesario sentencia condenatoria, ya que para dictar la suspensión del régimen de visitas tan solo es necesario una denuncia o que el juez aprecie indicios de violencia de género o doméstica.

¿Cuándo se recupera el régimen de visitas?

Cuando haya auto de archivo o sentencia absolutoria, y si hay sentencia condenatoria habrá que estar a lo que dictó esa sentencia condenatoria.

¿La reforma del código civil se aplica de igual forma cuando es hombre y mujer?

En principio la aplicación de la ley se aplicará de igual manera si la denuncia la plantea el hombre o la mujer

¿Qué sucederá con los hijos en los que hay denuncias cruzadas entre los progenitores?

Para esta pregunta aún no hay contestación, ya que será el tiempo el que nos la de, pero si se aplica al pie de la letra la ley, se debería suspender a los dos del régimen de visitas de los menores, y entonces ¿bajo qué tutela quedarían los menores?, ¿se los llevarían los asuntos sociales …? Peligroso, ¿no creéis?

LIMITACIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL

Con anterioridad a la reforma, la limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar era hasta que los menores tuvieran independencia económica.

Con la reforma se introduce una limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que los menores alcancen la mayoría de edad, cuando hay varios hijos la atribución es hasta que el menor de ellos alcanza la mayoría de edad.

Si entre alguno de los hijos menores existiere uno con discapacidad, estos se equiparán a los hijos menores y será la autoridad judicial la que determinará el plazo.

El régimen de visitas, patria potestad y el uso de vivienda en los divorcios tras la reforma del código civil según la Ley 8/2021 de dos de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Art. 96 CC.

“1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente”

¿Este precepto es de aplicación automática?

No, en los procedimientos que se celebren a partir del 3 de septiembre habrá que solicitar que se atribuya el uso y disfrute a los menores con la limitación de la mayoría de edad.

Y en los procedimientos terminados con atribución de la vivienda familiar sin limitación temporal. si los hijos ya han llegado a la mayoría de edad, habrá que presentar demanda de modificación de medidas solicitando que se acuerde la extinción del uso de la vivienda familiar.

ASISTENCIA PSICOLÓGICA A LOS HIJOS MENORES EN SUPUESTOS DE VIOLENCIA 

Art. 156 CC

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.».

La novedad es que, aunque no haya condena, ni denuncia previa y la mujer acredita con un informe que está recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género podrá llevar a los hijos al psicólogo sin consensuarlo con el padre ni pedir autorización judicial.

¿Quién paga los gastos psicólogo?

Hay que distinguir 2 supuestos:

  • Cuando el tratamiento psicológico es prescrito por el pediatra del menor, es un gasto necesario, extraordinario y obligatoriamente lo tendrán que pagar ambos progenitores al 50%.
  • Si no lo prescribe ningún facultativo, el gasto lo debe asumir íntegramente quien lo decide.

En los divorcios en los que hay hijos, y el procedimiento ha sido contencioso, en el 80% de los casos, los problemas entre los progenitores no desaparecen con la sentencia del divorcio, sino que se prolongan en el tiempo por la custodia de los hijos, por el aumento o reducción de la pensión de alimentos, por la elección de centro escolar, por las entregas y recogidas del menor,  por el ejercicio de la patria potestad, y por multitud de circunstancias que puede generar problemas entre ambos, motivo por el cual, desde Asesoría Agemfis aconsejamos estar siempre asesorado por un experto en derecho de familia, que le pueda guiar en cada paso que de en la toma de acción en todo lo relacionado con la custodia y patria potestad de sus hijos. por el bien de su hijo.

¿Tienes una duda?, un caso que contarnos. Contacta con nosotros y resolveremos tu problema.

Tfno. 91.677.22.15

agemfis@agemfis.com

 

Un saludo y hasta el próximo artículo

 

 



Author: María Amparo Martínez Marián
Abogada Perito Contador-Partidor

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